La evolución de la gestión del agua en España ha sido objeto de estudio desde varias perspectivas complementarias. El derecho, la geografía y la arqueología han aportado una visión histórica del uso del agua, su problemática e infraestructuras asociadas.
En la actualidad, el texto refundió de la Ley de Aguas rige los aspectos jurídicos sobre el tema del uso del agua. Otras normas de carácter ambiental recogen aspectos complementarios sobre el uso de otros recursos asociados al medio acuático (pesca, extracción de áridos, vertidos, actividad forestal, etc.).
Hasta llegar a los conceptos actuales de gestión de cuenca, planificación hidrológica, calidad de aguas, dominio público hidráulico, y los más actuales de estado ecológico de las masas de agua, han pasado años y siglos con diferentes paradigmas y normas de carácter territorial o local.
Para ver una descripción general de esta evolución, recomiendo las lectura de los trabajos de Josep A. Plana (1) y Antonio J. Alcaraz (2). En estos trabajos se describen criterios y principios básicos de gestión desde la época romana a nuestros días.
En esta entrada, nos centramos en un etapa y marco territorial concreto, para abordar varios aspectos relacionados con el uso del agua de acuerdo con las Antiguas Ordenanzas de la Villa de Baena (Siglos XV y XVI), de acuerdo con la reedición del Ayuntamiento de Baena del texto original de Francisco Valverde y Perales de 1907 (3).
Las Partidas de Alfonso X, antecedente y marco general de la ordenanzas de la Villa
Las Siete Partidas de Alfonso X El Sabio (4) es uno de los textos legislativos de mayor arraigo del derecho español. Se redactaron en el siglo XIII y estuvieron vigentes hasta principios del siglo XIX como texto general en materia de aguas. Al respecto, las Partidas recogen el uso común del aire, el agua de la lluvia (Ley 3) así como el de los ríos puertos y caminos públicos (Ley 6):
Los ríos y los puertos y los caminos públicos pertenecen a todos los hombres comunalmente en tal manera que tanto puedan usar de ellos los que son de otra tierra extraña, como los que moran y viven en aquella tierra de donde son.
Respecto al uso de las riberas así como a la construcción de molinos, las partidas protegen el uso comunal frente al provecho de algunos (Ley 8).
Molino ni canal ni casa ni torre ni cabaña ni otro edificio ninguno no puede hombre hacer nuevamente en los ríos por los cuales los hombres andan sus navíos, ni en las riberas de ellos, porque se embargase el uso comunal de los hombre, Y si alguno lo hiciese allí de nuevo o fuese hecho antiguamente de los que viniese daño al uso comunal, debe ser derribado; y no sería gustosa cosa que el provecho de todos los hombre comunalmente se estorbase por el provecho de algunos.
También recogen las Partidas el uso común de cada ciudad o villa de las fuentes y arenales de los ríos (Ley 9).
Apartadamente son del común de cada ciudad o villa las fuentes y la plazas donde hacen las ferias y los mercados, y los lugares donde se juntan a concejo y los arenales que están las riberas de los ríos, y los otros ejidos y las correderas donde corren los caballos y los montes y las dehesas y todos los otros lugares semejantes de estos que son establecidos y otorgados para provecho comunal de cada ciudad o villa o castillo u otro lugar; y todo hombre que fuere allí morador puede usar de todas estas cosas sobredichas, y son comunalmente a todos, tanto a los pobres como a los ricos,
El esquema general de las Partidas fue modificado por fueros locales u otorgamientos reales como los señoríos. En este caso el señor feudal tenía reconocido el derecho al uso de las aguas y los cauces.
Las ordenanzas de la villa
Durante siglos las ordenanzas han sido la expresión normativa más característica de los poderes municipales. La potestad para emitirlas correspondía tanto a la Corona como a los municipios y, en las áreas de jurisdicción señorial como el Señorío de Albendín y Baena, a los diferentes señores (5).
Las ordenanzas regulaban los procedimientos y ámbitos de actuación de las autoridades locales y la organización de muchos de la actividad económica agraria, artesanal o mercantil. A diferencias de otras normas como los Fueros, tenían un carácter local.
Es precisamente este ámbito local, lo que permite profundizar en los estilos de vida de la sociedad de la época, gestión del territorio y las características del sistema de explotación de los recursos y ecosistemas del entorno como el monte, las dehesas o las riberas.
Valverde recoge un total de 141 ordenanzas de temática diversa. La regulación de la actividad mercantil y diferentes oficios se recoge en las ordenanzas de carnecerias, tenderas, mesoneros y hortelanos, entre otros oficios y actividades. Aparecen también otras en las que se marca la relación con otras villas como Cañete, Porcuna, Luque, Martos y Cabra así como la explotación de los montes de Carchena y Albendin.
ALMOTACENASGO (p. 137)
Con relación al agua la primera cita no a aparece en una ordenanza específica. Se trata más bien de un texto de carácter general y recopilatorio de varias ordenanzas relacionadas con los aranceles y contribuciones relativas a varias actividades mercantiles: el amotacenasgo (pág. 137).
Yo anton de pareja escribano de sus majestades … doy fe a todos los señores que la presente vieren como en los libros y ordenanzas que En mi poder Estan del dicho conejo ay un arancel de la manera que se ha de coger El almotacenazgo en esta villa y ciertas declaraciones tocantes a las cosas inmundicias y plazas y de lo que ha de hazer El dicho almotacén su tenor de los cual con las dichas declaraciones uno en pos de otro Es este que sigue….
Sobre la limpieza del caz se recoge la existencia de una ordenanza de prohibir el vertido de basura y otras cosas.
Ortrosí ay ordenanza que qualquier que hechare cosa suzia en el caz ansí basura o bestias le lleven de pena cient maravedís E que se quiete a su costa.
Ordenanza de aguadores (p. 280)
Las ordenanzas tocantes a los aguadores que venden agua En esta villa y los cantaros que an de traer y los precios a que an de vender y las bestias que pueden traer los dichos aguadores son las primeras que abordan el tema del agua de forma directa. En este se trata el abastecimiento a la población mediante la figura de los aguadores. Las ordenanzas especifican la calidad de los recipientes que servía para el transporte de acuerdo con una ordenanza anterior (sobre cantareros) así como la del agua utilizada que habría de ser de los caños de la fuente y no del río ni del pilar. Recoge también el precio del agua así como limitaciones al número de bestias para el acarreo con objeto de establecer cierto orden en el llenado y carga de los cantaros.
Que qualquier vezino o forastero de esta villa que ansi por su propia persona o hijos o criados traigan cantaros de arroba y sellados de la señal del cantarero que lo comprare El qual cantaro tenga dos sellos conforme a la ordenanza de cantareros que lo dispone y vendan cada carga de agua de quatro cantaros de la dicha arroba y que sea de los caños de la fuente y no del rio ni del pilar por quatro marevides y no a mayor precio ni resciban otras dadivas.
Aguadores en la Fuente de los Albarizones (Jerez de la frontera)
Ordenanzas de arrendadores del Marbella y el Guadajoz (p. 305)
Se extienden estas ordenanzas sobre el trabajo del molinero y el estado en que debía mantener los distintos elementos del molino. Respecto al uso del agua la ordenanza hace mención a una anterior de 1478 en la que ya aparecen ciertos conflictos entre los molineros y hortelanos.
Otrosí en el año de mil E quatroceintos E setenta e ocho años por quanto fue quexado en cabildo que los molineros de esta villa hazcian represas En los cubos de los molinos de ella En tal manera que se detenia El agua para que los ortelanos avian de regar asus arboles y ortalizas De los qual hera causa de perderse las heredaddes y hortalizas ordenaron y mandaron en el dicho cabildo que ningun molinero ni otra persona no sean osados atrapar ni rrepresar el agua ni a tapar la saeta que agora se dize saetillo para que se rrecoxga y rreprese el agua En el cubo ni en otra manera salvo que asi como viniere el agua aso la rresciba y la dexen pasar mucha o poca la que fuere claramente y si la tapare o fiziere otra cosa para la contrariar que pngan presos a la persona que tal lo hiziere…
Ordenanzas de pesca (p. 500)
Las ordenanzas en todo lo que toca de pesca assi en el rio de Marbella y el rio Guadaxox es una de las que tratan de forma explícita el uso de los recursos naturales como el esparto, el zumaque, montes y dehesas.
En la ordenanza se establece la prohibición de pescar en determinados tramos del río y de su contenido se desprenden artes y aparejos de pesca de la época. Se habla de cañas y anzuelos, de redes, mangas y nasones, de la pesca a mano, con harnero y encaladas, así como de la construcción de atajeas, canaliegas y corrales donde concentrar la pesca.
Que ninguna persona de qualquier estado dignidad preminencia que sea de noche ni de dia no pesque En el rio de marvella de la puente arriba en todo lo que es termino de esta villa de vaena con caña ni anzuelo ni con rred ni manga ni lo atajen para lo pescar ni hagan canaliegas ni hechen nasones En el dicho rio ni pesquen a manos ni con harnero ni con ningun genero de ynstrumento de caza de pesca ni hechen encaladas ni otra ninguna cosa para matar El dicho pescado En ningun tiempo del año…
Otrosi en quanto al dicho rio de la puente abaxi que no lo pesqeun con redes ni canaliegas ni con nngunos otros aparejos ni las presas del ni carcabos de molinos so la misma pena repartida conforma a la ordenanza de la puente arriba y que por los pescar con anzuelo no tengan pena alguna.
Otrosí en quanto que ningunas personas En todo el rio de Guadaxox no lo atajen para pescar con ningun genero de ynstrumento para ello ansi de mantas o esteras ni en otra manera alguna por que de causa de ello se yerma El pescado ni haga corrales En todo el dicho rio..
Ordenanzas de cortar árboles en los ríos (p. 503)
Es otra de las ordenanzas como la anterior que contempla aspectos de plena actualidad con relación a la protección de lo que hay llamamos biodiversidad fluvial. Las ordenanzas se extienden a los principales ríos del entorno como el Guadajoz, Marbella y Guadalmoral, pero también a otros qualesquier arroyos concejiles y prohíben la corta o tala de álamos blancos o negrales, fresnos y tarajes.
Que ninguna persona corte En los ríos de guadaxox y guadalmoral y mearvella ni de otros qualesquier arroyos concejiles ningun alamo ni frexno y su fuere tomadp cortando o se le provare que lo corto En qualquiera de los ríos o arroys arriba contenidos incurra En pena de seiscientos maravedíes…
Como en casos anteriores, los contenidos de estas ordenanzas tienen su propio valor histórico-legislativo, pero también aportan información de vital importancia para los gestores actuales en cuanto que las citas de las diferentes especies de árboles nos aportan información básica para tener en cuenta en las actuaciones de recuperación de unas riberas, hoy día degradas y dominadas por tarajes, sin apenas álamos (ni blancos ni negros) o fresnos [6].
Ordenanzas de los pozos (p. 565)
Esta ordenanza regula el uso y precio del abastecimiento a persona y diferentes tipos de ganado desde los pozos de la villa bajo la licencia de su dueño, y recoge un aspecto interesante sobre la venta de las sobras de aguas.
Que qualquier persona qu beviere agua con qualquier ganado en qualesquier pozos de esta villa de vaena y de su termino sin licencia de su dueño que por cada vegada paqague en pena seiscientos maravedís y que esta pena sea para El Señor del pozo.
Otros de los aspectos de interés es una relación de pozos concejiles puestos en venta en los que se incluyen los siguientes:
El pozo el toribio El pozo ancho El pozo charcon El pozo andres perez El añora don Ximeno El pozo El freile El pozo el valle El pozo serranillo El pozo el judío El pozo El moreno comarcadilla..
Ordenanzas de los linos (p. 666)
Estas ordenanzas velaban por el mantenimiento de la calidad del agua en la medida que limitaban la cocción del lino y el esparto a determinados tramos e incluso, como en el caso del Guadajoz, su completa prohibición. Durante la cocción, el lino y el esparto se introducía en el río durante varios días para que la fibra vegetal perdiera color y adquiera la plasticidad suficiente para su posterior tratamiento.
Otrosi que en el rio de guadaxox no hechen linos ni espartos E que si lo quisieren cozer que sea fuera del dicho rio siendo un galapagar o pozo arredrado del dio rio de manera que el agua no torne al rio so pena pena que si de otra manera lo hiziere o siéndoles provado yncurran en pena de seiscientos maravedís…
Pesando Esparto
http://www.enciezadigital.com/detalleNoticia.asp?Idnoticia=161
Ordenanzas del Marbella (p. 720)
Es esta una de las ordenanzas más singulares de las recopiladas por Valverde. Incluye aspectos que hoy día incluiríamos en la vigilancia y protección del Dominio Público Hidráulico, en particular del tipo de sustrato y morfología del lecho del cauce que han tomado relevancia en estos últimos años con el concepto de calidad hidromorfológica incluida en la definición del estado ecológico de las masas de agua superficiales.
Recogen las ordenanzas la prohibición de sacar piedras y arenas o la de hacer hoyos sin licencia del cabildo en el río Marbella. Dicho material se destina al aprovechamiento de las presas de tal forma que una carga de piedras debía ser compensada con otras diez.
Que ninguna persona saque ninguna piedra del rio de Marbella asi de la puente arriba como de la puente abaxo ni arena ni hagan hoyos sin licencia de cabildo desta villa y si lo hizieren con solo provarselo yncurran en pena por cada vez de seiscientos maravedís…
Otrosi que toda la piedra que huvire En el dicho rio de presa a presa ninguna persona la saque ni quiete por que esta es para aprovechamiento de las dichas pressas so pena que siéndoles provado que lo tomo yncurran En la dicha pena y de más por cada carga que asi sacare sea obligado a llevar otras diez a su costa.
Aparecen también referencias a la limpieza o monda de cauces, así como ordenanzas sobre los vertidos de las encaladas de las tenerías y sus efectos en los peces.
Otrosi que ninguna persona si hubviere de quebrar El caz para lo mondar que lo puedan hazer si no fuere con licencia del calbildo desta villa E pedido por aquellas personas a quien perteneciere el agua del dicho caz E que el que de otra manera lo quebrare aunque sea para mondalle que incurra En pena por cada vez de seiscientos maravedís.
Otrosi que la tenería no suelte al dicho río Encaladas ningunas si no que desde la dicha tenería se haga al dicho rio una rreguera para ello por manera que no entre en el dicho rio por que el pescado que en el esta se yerma o pierde so pena que siéndole provocado que la sueltan fuera de la orden susodicha incurra En pena por cada vez de seiscientos marevedis conforme a la ordenanza antes de esta.
Pilar de Abajo en Doña Mencía
Ordenanzas de los cauces de los ríos (p. 755)
Terminamos esta primera revisión del agua en las ordenanzas con una de las últimas recogidas por Valverde y que no por ello ni por su brevedad es menos importante. Como en el caso anterior, sus contenidos quedaría en lo que hoy entendemos gestión del DPH, y en particular de su servidumbre. Sobran comentarios.
Que todo E qualquier caz asi del rio de marvella como de guadaxox aya de tener E tenga de anden de cada parte tres pies y que qualquier persona que lo cavare incurra En pena de seiscientos maravedís la tercia parte para El que lo denunciare E tercia parte para los jueces que lo sentenciaren.
El siglo XIX, final del señorío y el inicio de la política de estado en materia de aguas
El siglo XIX fue el siglo de oro de la legislación Española. El agua no fue una excepción (7). Con el decreto de abolición de los señoríos de las Cortes de Cádiz, quedaron abolidos los privilegios llamados exclusivos, privativos y prohibitivos on el mismo origen del señorío, como eran los de caza, pesca, hornos, molinos, aprovechamientos de agua, montes y demás.
Así muchos de los aspectos tratados en estas ordenanzas pasaron a ser tema o política de estado en materia de agua. Antes de la aparición de la Ley de aguas de 1866 y 1879, se promulgaron un buen número de Reales Decretos y Órdenes sobre el aprovechamiento de las aguas baja la autorización real (RO de 14 de marzo de 1846 completada por las de 21 de agosto de 1849 y 4 de diciembre de 1859), el inventario de tierras de regadío y secano, así como de molinos e industria (RO de 5 de marzo de 1847).
Otra Real Orden de especial interés es la 20 de septiembre de 1859 que aclara el papel del Estado como titular para el otorgamiento de la concesión de aprovechamientos de aguas de los ríos y ordena a los ayuntamientos se abstenga de extralimitar sus atribuciones en la concesión de aprovechamientos que únicamente podía otorgar el Gobierno Supremo. Aparecerían más normas relativas a la policía de aguas (RO de 20 de octubre de 1858) o sobre el otorgamiento de autorizaciones de obras y concesiones (RD de 29 de abril de 1860), tantas que dieron lugar al nombramiento de la Comisión Ministerial que habría de redactar un proyecto de Ley de Agua que acabara con la multitud de documentos legales, excesivos por su número, incompletos en su contenido, diseminados entre las demás partes de la legislación patria, contradictorios a veces con frecuencia confusos, faltos siempre de unidad, como procedentes de diversas épocas y de sistemas de gobiernos y de civilizaciones radicalmente distintas (RD de 27 de abril de 1859).
Noria de Albendín
[1] PLANA, J.A. Apuntes a una visión histórica del agua. Treballs de la Societat Catalna de Geografía, nº 31: 89-96. H09
[2] ALCARAZ CALVO, A. (2000). La administración del agua. OP Revista del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos 50(1).
[3] VALVERDE Y PERALES, F. (1907). Antiguas Ordenanzas de la Villa de Baena (Siglos XV y XVI). Edición de la Delegación de Cultura del Ayuntamiento de Baena (1998).
[4] Las siete partidas de Alfonso X el Sabio. Pensamientopenal.com.ar
http://www.pensamientopenal.com.ar/46partides.pdf
http://www.pensamientopenal.com.ar/46partides.pdf
[5] LADERO QUESADA, M.A.; GALÁN PARRA, I. (1982). Las ordenanzas locales en la corona de Castilla como fuente histórica y tema de investigación (siglos XIII al XVIII). Anales de la Universidad de Alicante. Historia Medieval, N. 1 (1982); pp. 221-243. H010
[7] MARTÍ-RETORTILLO, S. (1960). La elaboración de la Ley de Aguas de 1866. OP 32: 11-54.
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